Derechos
del gobernado
¿Cuál es
su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el
proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
Estoy a
favor de que el estado sea el encargado de guardar los derechos del gobernado
en el proceso de transición de un sistema garantista a una sistema acusatorio,
ya que el este se regirá absolutamente
en base de la constitución y no podrá ser trasgredida ni violada, por lo
que cada artículo esta especificado en lo que respecta a los derechos que deben
protegerse, cuales son los límites del estado con respecto al gobernado y
cuáles son las garantías que el estado ofrece durante tal transición, es de
suma importancia que se garanticen los derechos, ya que se entrara en un
proceso en el cual dependerá totalmente de las leyes y las causas por las que
se le estén juzgando y al estar en un sistema acusatorio donde se llevara a
cabo una serie de procedimientos.
Ahora
analizaremos cada artículo que corresponde a esta sección:
Artículo
8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho
de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario.
En este
artículo es necesario resaltar la importancia de que las solicitudes son por
escrito, pero aquí lo importante es que las peticiones sean atendidas y los
escritos sean respetados por la autoridad a la que fue dirigido y que estas
autoridades tienen en sus manos sea cumplida la petición. Aquí se hace énfasis
de que en materia política solo gozan de este derecho los ciudadanos de la república mexicana, ya que los extranjeros están contemplados en otro artículo
de esta constitución.
Articulo
14. Ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
Dentro de este articulo se vigila que
la ley no sea retroactiva para que no sea perjudicial para ninguna persona,
esto es importante, porque hay que cuidar este aspecto ya que lo que pudiese
beneficiar a uno podría ser en prejuicio de otro, así que solamente la ley será
retroactiva cuando sea necesario y no se vea afectados los derechos de las
personas implicadas. De igual manera es importante el punto en que menciona que
nadie puede ser privado de su libertad o de sus propiedades, antes de que se
lleve a cabo el juicio ante los tribunales, en este punto estoy totalmente de
acuerdo ya que la libertad entra en el rango del bien jurídico tutelado que
tiene más relevancia para los seres humanos, sus propiedades son parte de estos
y es importante su protección ya que se puede incurrir en violaciones por parte
de las autoridades correspondientes.
En los juicios de orden criminal me
parece asertivo que no sea impuesta la pena por simple analogía, sino que debe
ser de acuerdo a la ley, esto es muy importante porque de este punto depende la
sentencia de una persona y que los juicios sean analizados meticulosamente para
su correcto proceso. Y lo importante de los juicios de orden civil, me parece
correcto que sea en base de la interpretación jurídica de la ley o bien se
funde en los principios de derecho, esto es lo más justo para los sujetos que
participan en este tipo de juicios.
Artículo 15. No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Este articulo es adecuado ya que pienso
que se debe pagar por su delito en el país donde es cometido el delito, ya que
se está en deuda con la sociedad en donde se comete el delito, y debe ser
juzgado y pagada su sentencia en el mismo país donde se comete el hecho
delictivo. Para que no sean violados sus derechos humanos, al menos que se
trate de un delito internacional deberá ser sancionado en este país y por los
cargos que le imputen de otros países, según los acuerdos internacionales,
respetando los derechos humanos e internacionales para que no menoscaben el
derecho de los mismos.
Acuerdos
y tratados sobre Derechos Humanos
¿Cuál es la
importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y
tratados internacionales?
El concepto de
seguridad jurídica plantea diversos ángulos y por lo tanto un sin numero de
significados, sin embargo es de manera generalizada en que se establece que, la
seguridad jurídica como tal, viene a ser la garantía otorgada al individuo, por
parte del Estado, así como, de que su persona, sus bienes y sus derechos no
serán violentados o bien, dado el caso que, tal situación se presentase, tenga
la plena certeza de que tales derechos, le serán asegurados por la sociedad,
transformándose en protección y reparación.
Como resultado de la
evolución que los derechos humanos han experimentado durante la segunda mitad
del siglo pasado, y en particular después de la segunda guerra mundial, nos
encontramos con el desarrollo de un extenso cuerpo normativo para proteger el ejercicio
y disfrute de los derechos humanos en todo el mundo.
El Estado, como el
ente regidor del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo establece
los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la
obligación de establecer "seguridad jurídica" al ejercer su "poder"
político, jurídico y legislativo, de ahí que se considera necesario la
existencia de medios o mecanismos convertidos en de control hacia el poder
público ejercido por el Estado, dando la certeza plasmada en seguridad jurídica
que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que
por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
Existen diversos
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se
interrelacionan con diversos tratados sobre derechos humanos, de los cuales
México forma parte al someterse a su contenido.
El artículo 8º de
nuestra Carta magna, señala que; “Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule
por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”.
Este derecho es un
instrumento fundamental para vincular a la ciudadanía con bienes y servicios
públicos.
El derecho de
petición, tal y como se conoce actualmente, no está consagrado expresamente
como un derecho humano en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aunque está implícitamente recogido en sus artículos 18 al 21, relacionados con
el derecho a participar en los asuntos públicos.
Ahora bien el
artículo 14 constitucional establece que; “ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna”. O bien que; “Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho”.
Relacionándose con
los artículos 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
establece los derechos de seguridad personal, así como el artículo 7, que
señala que; “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Por
su parte el artículo 9 deja claro los principios de legalidad y de
retroactividad, al marcar que; “Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable”
En lo que se refiere
al artículo 15 de nuestra Constitución, el cual, manifiesta que; “No se
autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país
donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o
tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte”.
Aunque este derecho
contenido en nuestra constitución, no se encuentra contemplado en los
diferentes tratados o convenciones, por lo mismo que estipula en su texto.
Una interpretación un
tanto generalizada de la norma transcrita nos llevaría a concluir que la
Constitución prohíbe todo cambio o modificación de las garantías y derechos que
otorga, sin embargo no es así ya que, también es cierto, si bien es cierto que el
artículo 15 prohíbe restringir, también permite ampliar la enumeración de
derechos humanos y la protección otorgada a los mismos. Tal y como lo dispone
el artículo 1º constitucional.
Lo que resulta, sin
lugar a dudas, es la gran importancia de la existencia de estos mecanismos,
como ejercicio práctico de los derechos humanos, ya que, conforme se ha
alcanzado un desarrollo normativo completo en la materia, surge la problemática
de establecer mecanismos jurídicos, políticos, e incluso sociales, para
realizar una efectiva implementación del tan extenso cuerpo normativo que se ha
generado alrededor de los derechos humanos.
Catálogo de
derechos; artículos 8, 14 y 15
Artículo
8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho
de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
El
derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos,
tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo
contenido puede ser muy diverso; desde una petición muy puntual hasta una
pretensión dirigida a la elaboración de una norma. Sin embargo es sabido que
los poderes públicos son frecuentemente reacios ante la participación pública,
así como la misma sociedad, las personas, desde el momento en que nuestra
participación en la vida pública se limita hacia lo imprescindible, es decir,
una participación ante aquello que nos afecta muy directamente y de forma
personalísima. En tal virtud, el fortalecimiento de una democracia se produce
como consecuencia de la utilización, lo más frecuente posible, de los
instrumentos de participación que el sistema pone en manos de las personas, por
la utilización y ejercicio de sus derechos democráticos.
El bien
jurídico tutelado contenido en el mencionado artículo constitucional, viene a
ser el ejercicio al derecho de petición, y cobra importancia ya que es una
manera de ejercer la tan sobada democracia de la que hacen alarde nuestros
políticos en sus mensajes a la ciudadanía, el respeto al derecho de petición va
a depender por una parte de quien lo practica y de que su petición esté bien
construida y expresada. Por otra y en mayor medida, del carácter democrático de
quienes ostentan el poder en un momento determinado.
Artículo
14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los
juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra
o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
En este
artículo están tutelados cuatro garantías: la irretroactividad de las leyes, la
de audiencia, la exacta aplicación de la ley en materia penal y la de legalidad
en materia civil.
a) la garantía de irretroactividad, estamos
aseverando que; las leyes prohíben, que, por virtud de la creación de una nueva
ley, puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley
anterior. Es decir, la ley será completamente irretroactiva cuando su aplicación no se autoriza a hechos o derechos
adquiridos en el pasado, sin embargo y de acuerdo a lo que estipula el precepto
jurídico en cuestión, la ley se aplicará
de manera retroactiva cuando ésta sea en beneficio del inculpado.
b) La garantía de audiencia impide que las
personas puedan ser privadas de la vida, de sus propiedades, de sus derechos,
etc., sin un previo juicio en el que se les haya dado oportunidad de
defenderse. Es decir, es una garantía de seguridad jurídica que plasma el
derecho de ser oído y vencido en juicio a su defensa y aportando las pruebas
suficientes para ello.
c) La garantía de exacta aplicación de la ley en
materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas por la ley
para diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida
para el caso, no otra similar. Esta garantía impide, además, que sea castigada
ella como delictuosa en las leyes penales. Cabe aquí el principio fundamental
que dice; <nullum crimen sine previa lege poenale scripta et stricta> (no hay delito
sin previa ley penal escrita y estricta), el cual establece como la única
fuente directa, inmediata y suficiente del mismo, a la ley, y este principio es
válido sólo en tanto que está establecido legalmente.
d) La garantía de legalidad en materia civil,
esta impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias
en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma o, en último
caso, en los principios generales de Derecho.
Artículo
15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido
en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de
convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos
reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte.
La
Constitución establece que compete al Ejecutivo Federal, con la aprobación del
Senado, celebrar tratados con los Estados extranjeros, mas tales pactos
internacionales no pueden tener por objeto:
a) La extradición de reos políticos, es decir, la
entrega a otro país de una persona a quien se le imputa haber cometido un
delito político dentro del territorio de ese Estado extranjero;
b) La extradición de delincuentes comunes
–infractores de leyes penales-, cuando en el extranjero hubieren tenido la
condición de esclavos. Este precepto tiene correlación con el 2°
constitucional, el cual, declara libres a los esclavos extranjeros que pisen el
territorio mexicano, pues si se aceptara su extradición, sería tanto como
privarlos nuevamente de la libertad alcanzada, y
c) Pactos en los que se conviniere la restricción
o violación de las garantías individuales, consignadas en la Constitución. Por
la supremacía jurídica en que se coloca nuestra Constitución, todos los
tratados y convenios internacionales deben estar de acuerdo con sus preceptos y
por lo tanto, los órganos del Estado no pueden válidamente pactar la violación
de ninguno de ellos.
Durante
la vigencia de la Constitución de 1917, México se ha distinguido como un seguro
asilo para los perseguidos políticos, quienes han encontrado en él un lugar
donde vivir con libertad.
Hoy en
día, las normas de importancia obligatoria para los habitantes de la República
no solo son las que rigen en el territorio nacional, sino que se han agregado
las internacionales, ya que a través de tratados y de convenios internacionales
adoptados por nuestro país se integra el sistema jurídico mexicano.
Glosario
INFORMACIÓN.
No confundir el derecho a la información con el derecho de la información; el
primero es el derecho que tienen todos los individuos a obtener información,
tanto de los particulares como de las autoridades, tal y como lo estipula la
parte final del primer párrafo del artículo 6° constitucional, que dice: “El
derecho a la información será garantizado por el Estado”. Mientras que el
derecho de la información es el conjunto de normas jurídicas aplicables al
proceso informativo, lo que incluye el régimen jurídico de los medios de
comunicación, el estatuto profesional de los comunicadores, los derechos de
autor de quienes generan información, etc.
PETICIÓN.
El derecho de petición es aquel del que gozan todas las personas para poder
dirigirse hacia; los poderes públicos, a los órganos parlamentarios así como a
los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso; desde una
petición muy puntual hasta una pretensión dirigida a la elaboración de una
norma, es decir, es la comunicación escrita entre el ciudadano y el Estado.
SEGURIDAD
JURÍDICA. Es la plena certeza que tiene el individuo de que su situación
jurídica no será modificada, más que por procedimientos regulares, y conductos
establecidos previamente, por parte del Estado como máximo exponente del poder
público, quien está obligado a crear el ámbito general de seguridad jurídica al
ejercer el poder político, jurídico y legislativo.
José Carlos Rodríguez
Hernández.
Seguridad Jurídica. Es un valor que está ligado a los estados de derecho que proyecta las
garantías, basado en la certeza del Derecho para tener un ambiente de
certidumbre
Información. Se entiende como información toda aquella investigación, prueba o indagación
para conocer más a fondo una característica en específico.
Petición. Escrito en que se pide jurídicamente alguna cosa ante un juez o autoridad
competente.
Laura Olivia Mejía Cruz
Bibliografia: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364
Laura Olivia Mejía Cruz
Bibliografia: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364
Seguridad Jurídica: Es el estado de derecho y obligaciones de las
personas donde existe la libertad y la justicia , individual y en grupo el
objetivo principal del estado en favor de los gobernados de la igualdad y las libertad de sus derechos
y obligaciones, por disposiciones constitucionales y legales con un orden
jurídico y social.
Información: Es un grupo o conjunto organizado de datos, que constituye
un mensaje sobre un cierto fenómeno o entidad, permite resolver problemas y
tomar decisiones, ya que su uso racional es la base del conocimiento, que nos
permite ver el pensamiento y el lenguaje para tener la comunicación.
Petición: Es el pedir o suplica para que una persona conceda algo o haga cierta cosa recíprocamente.
Escrito que se presenta ante el juez, para la pretensión de un fin.
Aldo Gayosso de la Serna
Información. Es el conjunto de datos o conocimientos
estructurados que contienen un mensaje sobre un tema en específico.
Petición.
Es la solicitud verbal o escrita que se presenta ante un órgano o individuo con
el fin de tener una respuesta sobre algún asunto en específico. El derecho de
petición es la garantía de un individuo de formular una solicitud de manera
respetuosa a las autoridades y que ésta sea respondida de manera pronta al
solicitante.
Seguridad
jurídica. Es la certeza que tiene el individuo de que sus derechos y posesiones
serán respetados en todo momento, salvo en casos en que la autoridad tenga que
afectarlos, ésta deberá ajustarse a los procedimientos establecidos en la Carta
Magna
Cecilia
Morales Velasco.
Análisis de caso
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ¿Se le podrá dar
efecto retroactivo a un reglamento? ¿Por
qué?
Antes de
contestar al planteamiento de si es posible o no dar efecto retroactivo a un
reglamento, partamos de la definición de los conceptos inmersos en esta
interrogante; como lo es la irretroactividad de una ley, así como el concepto de reglamento.
La
irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en las nuevas
leyes no se apliquen hacia el pasado cuando afecten las relaciones jurídicas
que se generaron antes de su vigencia, es decir, las disposiciones contenidas
en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos realizados o
consumados antes de su entrada en vigor.
El
Reglamento es la norma que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, la
diferencia con relación a la Ley, es que aquel no se expresa como una expresión
de voluntad popular dictada por los representantes directos del Pueblo, sino
tan sólo del Gobierno o de las Administraciones Públicas, las cuales pueden ser
simples entidades independientes de otras entidades de carácter representativo.
Por tal
motivo, el reglamento está por debajo de la Constitución, de las leyes y de las
normas con rango de Ley, aunque el reglamento coexiste con las leyes, pero que
estas últimas prevalecen sobre los reglamentos debido a la estructura de
jerarquía.
El
artículo 14 de nuestra constitución plantea en su primer párrafo que: “A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
En tal
virtud y considerando lo anterior, al tener al reglamento como supeditado en
jerarquía por debajo de la Constitución, no es posible dar efecto de
retroactividad a un reglamento, y mucho menos cuando se trata de afectaciones
hacia las garantías de seguridad jurídica, ya que el reglamento, al ser
establecido presenta vigencia como todas las leyes, es decir, toda disposición legal tiene una vigencia
determinada en cuanto al tiempo, desde que se crea, momento que se determina de
acuerdo con las prescripciones constitucionales. Sin embargo, dicha posibilidad
supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el
principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y
obligaciones que las personas poseen. Cuando una ley es retroactiva quiere
decir que independientemente de cuando se cometió el acto a juzgar, si hay una
ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará o aplicará la misma.
Búsqueda de
jurisprudencia; artículos 8, 17 y 31
DERECHO
DE PETICIÓN
DERECHO
DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición",
acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación,
es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier
gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir
una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación
de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos
siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa,
dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada;
además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la
respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve
término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar
la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la
autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al
gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista
obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del
derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que
provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad
con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite
que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante
quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
[J]; 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2167.
Registro: 162603
La jurisprudencia es
clara al afirmar que el derecho de petición es una garantía del gobernado para
recibir respuesta por parte de las
autoridades a su formulación, la cual debe contener determinados requisitos
para que las autoridades correspondientes le den entrada y seguimiento y por lo tanto una respuesta, sin
embargo ésta no es garantía de que sea de carácter satisfactorio para el
peticionario.
DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA
DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN
QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de
rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.",
definió la garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que
toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión...". Por
otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala
que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención.", asimismo, establece el
compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se
advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un
derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la
esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en
dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del
acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar
respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de
los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del
procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se
resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los
casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de
acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación
de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se
trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses
de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el
derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17
constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley,
si no se atiende al aspecto material o sub-garantía de "ejecución de
resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los
gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades
jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la
prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo
carácter adjetivo o procesal.
[TA]; 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1105.
Registro: 162163
La SCJN, definió la
garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión...". Sin
embargo, también indica que el gobernado debe supeditarse a la resolución o
sentencia sea ésta favorable o en su contra.
DERECHOS
DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.
SUBSIDIO
TRIBUTARIO. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El subsidio en materia
impositiva tiene la naturaleza jurídica de una medida desgravatoria o exoneradora de carácter parcial,
pues no impide el surgimiento de la obligación tributaria o del deber de pago
generado por la actualización del hecho imponible de que se trate, sino que
opera en uno de los elementos denominados mesurables o cuantitativos de la contribución,
que es la tasa, tarifa o cuota aplicable a la base gravable, ya que constituye
un apoyo económico que el legislador tributario concede de manera indirecta,
mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual del monto de la
contribución respectiva, a efecto de proteger actividades que se consideran
prioritarias para el desarrollo del país o incentivar el consumo o
racionalización de un servicio público. Por lo que al tratarse de un acto
unilateral del titular de la potestad tributaria normativa, a través del cual
exime a ciertos contribuyentes de una parte de la deuda tributaria respectiva,
es evidente que incide directamente sobre la obligación material de pago de la
contribución, de ahí que está sometido a los postulados consagrados en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en tanto queda sujeto al principio de reserva de ley, en la medida
que es el propio legislador quien debe regular sus aspectos esenciales, habida
cuenta que tal figura jurídica es utilizada para ajustar el gravamen a la
realidad económica actual, disminuyendo la carga tributaria a través de una
distinta cuantificación, en tanto guarda relación con el diverso principio de
proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo
para evitar su uso indiscriminado o injustificado entre sujetos obligados que
se encuentran en el mismo supuesto fáctico.
[TA]; 9a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1552. Registro:
163427
En un derecho de
seguridad jurídica en la materia fiscal a favor del gobernado, y en donde el
Poder titular del ejerció de esta garantía se muestra de una manera unilateral,
ya que es el órgano fiscal quien a su consideración puede , eximir a ciertos contribuyentes de una parte de la
deuda tributaria respectiva.
Cuestionario
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
Son dos
las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de
seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras
acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al
funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo
primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la
expresión “corrección funcional”?
Es la que
se refiere al funcionamiento de los poderes públicos, es decir, la seguridad
jurídica exige la garantía de cumplimiento generalizado de las reglas
establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares así como la
regularidad de la actuación de las autoridades.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
La
seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea
justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su
‘funcionamiento’.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
La
corrección estructural se concreta en una serie de principios que están
presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres
principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos
democráticos.
Lege promulgata; principio según el
cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido
adecuadamente promulgada, es decir, tiene que haber sido dada a conocer a sus
destinatarios mediante las formalidades que se establezcan en cada caso.
Lege manifiesta;
Fundamento según el cual las leyes (las normas jurídicas en general) deben ser
claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
Lege plena; principio
según el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar
tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén
jurídicamente previstos, no pueden tener consecuencias jurídicas que nos
afecten.
Fuentes
de consulta:
Miguel
Carbonell. Los derechos fundamentales en México. Cap. IV. Ed. Porrua
Artículos
16-18 de la constitución y en la jurisprudencia.
Pérez, A.
(1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
Problemáticas
locales
Con
respecto al art. 8 (Derecho de Petición) como ejemplo más común podemos citar
cuando se hacen peticiones a nuestra delegación o municipio para que mejoren el
aspecto de nuestra colonia: Por ejemplo la repavimentación de calles, alumbrado
público o drenaje.
Un
ejemplo al art. 14 (Irretroactividad de las leyes) el ejemplo que se dio fue la
Traslación del tipo penal ya que a los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el juez o Tribunal, pueden efectuar
la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus
modalidades. Es decir, que esto permite aplicar una ley más favorable al
inculpado, tanto en elementos requeridos para la configuración del ilícito y
sus modalidades, como en las sanciones previstas, siempre y cuando no sea en
perjuicio de la misma persona.
Ejemplo
del art. 15 (Celebración de tratados internacionales) por ejemplo, el tratado
que se llama: la Convención Interamericana sobre extradición, firmada en
Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia
Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de
1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la
extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos.